Caso Rivas: Advierten que se produciría un “caos práctico” si se comprueba que no es abogado
La abogada Alejandra Peralta Merlo, a través de su cuenta de X (@aleperaltamerlo), realizó un análisis sobre lo relacionado con los casos donde participó Hernán Rivas en el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM). A su criterio, no sería un “caos jurídico”, pero sí un “caos práctico y de previsibilidad”.
La abogada preguntó en sus redes: "¿Se puede apuntar a una tensión real de jerarquía normativa y de garantías del debido proceso?”.
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Ella misma responde con nueve puntos. El primero es que la Constitución exige expresamente que los representantes del Congreso en el JEM sean abogados (artículo 253). Este requisito no es formal ni accesorio: es una condición de habilitación para integrar el órgano que ejerce la potestad disciplinaria de enjuiciar y remover magistrados.
En segundo lugar, la profesional refiere que el artículo 16 de la CN garantiza el derecho a la defensa en juicio y, en conjunto con el principio de juez natural/competente, implica que quien juzga debe reunir los requisitos legales y constitucionales de competencia.
En tercer lugar, Peralta Merlo afirma que cuando un miembro del JEM carece ab initio (desde el principio) de la cualidad constitucional exigida (y, según se alega, lo sabía), la integración del órgano queda afectada en su propia composición.
“Eso no es una simple irregularidad administrativa de un funcionario cualquiera (como sugiere la teoría que analizaremos después y que expresa el asesor del Congreso que es bastante interesante), sino que es un defecto en la constitución del tribunal/órgano que decide sobre derechos fundamentales de los magistrados (sanciones, remoción del cargo, reputación, etc.)”, explica.
En cuarto lugar, señala que el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) reconoce el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.
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En quinto lugar, la abogada refiere que la Corte IDH sostuvo reiteradamente que la competencia es un presupuesto del debido proceso (no un elemento secundario). “La falta de competencia puede viciar el proceso en su conjunto. Se busca evitar que se utilicen órganos o personas que no reúnan los requisitos legales para ejercer la función de juzgar”, comenta.
En sexto lugar, remarca que la Corte IDH ha sido especialmente estricta cuando se trata de órganos que afectan derechos de jueces o que se apartan de la jurisdicción ordinaria predeterminada. Un integrante que no reúne el requisito constitucional de ser abogado no es un “juez competente” en el sentido del artículo 8.1 CADH, aunque el resto del órgano esté bien integrado.
Como séptimo punto, Peralta señala que cuando el defecto es conocido de antemano por el propio integrante (como se alega en el caso Rivas), se debilita aún más el argumento de la “apariencia de legitimidad” que sostiene la doctrina del funcionario de hecho.
Como octavo punto, afirma que puede que no exista anulación automática masiva, sino revisión y anulación casuística, anclada en la protección de la eficacia de los actos del Estado y en la doctrina del funcionario de hecho (de facto officer).
Finalmente, en noveno lugar, acota que el hecho de que cada remoción o resolución deba ser impugnada individualmente genera incertidumbre prolongada para los magistrados afectados (y para quienes los reemplazaron). “Costos procesales altos. Posible “efecto cascada” selectivo en los casos donde el voto de Rivas fue decisivo. Riesgo de decisiones contradictorias hasta que la Corte unifique criterio”, concluye.
“Eso no es un ‘caos jurídico’ en el sentido técnico de nulidad general automática, pero sí un caos práctico y de previsibilidad. Colegas… hay trabajo para rato”, sentencia.
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